06/23/07 |
|
|
Sobre federalismo asimétrico
JOSEP M. PUIG SALELLAS - La Vanguardia 02/06/2000
El profesor Eliseo Aja es un ilustre catedrático de Derecho
Constitucional de la Universitat de Barcelona; por tanto, un
especialista competente en lo que atañe a la cuestión,
evidentemente no resuelta, de la articulación del Estado. Por
eso tuve gran interés en leer su último libro, "El Estado
autonómico. Federalismo y hechos diferenciales".
El interés no ha sido defraudado. Desde mi punto de vista, su texto se divide en dos partes. La primera, de carácter descriptivo, nos da una visión panorámica de la construcción del Estado autonómico, desde la Constitución de 1997 y los primeros estatutos. La segunda, hecha a partir de una crítica de la situación actual, es más bien prospectiva: cómo debería ser el Estado para completar un marco jurídicamente armónico. Me parece perfecto. Es decir, si interpreto bien su tesis, para el profesor Aja, el sistema actual, financiación aparte, adolece de dos grandes defectos: la falta de relaciones entre comunidades autónomas y la no configuración del Senado como una verdadera cámara de las autonomías, a la manera del Bundesrat alemán; una cámara que, por ejemplo, podría vetar las leyes que procedentes del Congreso vulnerasen las competencias autonómicas y, por tanto, filtrar las leyes de bases, que no en vano han sido y siguen siendo el más potente mecanismo de recuperación competencial por parte del Estado. Al final, resultaría un verdadero sistema federal, con sólo una peculiaridad: los hechos diferenciales, que, en lo que sería una consolidación de la circunstancia actual, se concretarían en Cataluña en la lengua y al derecho civil. En un planteamiento sólo teórico, como he dicho hace un momento, perfecto; lo que ocurre es que yo no sé si las cosas son tan sencillas. Y por eso, con el mayor respeto, me gustaría hacer sólo dos observaciones. En primer lugar, sería interesante saber si la tesis supone la asunción de la forma como, hoy por hoy, se interpreta el sistema de distribución de competencias. Si, como ejemplo y por razones de espacio, limitamos el comentario a las competencias autonómicas exclusivas, es evidente que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha bendecido más de una vez su banalización por el Estado, lo que supone un efecto reflejo de la mayor importancia: la consiguiente retención estatal de los recursos dedicados a su financiación. Los ejemplos son sobradamente conocidos y algunos están a la vista estos días. Es el caso de la concentración de las compras de obras de arte en los museos de la capital, mientras la Fundació Miró sólo puede ampliar sus fondos a través de un convenio de cesión temporal por nueve años con un coleccionista japonés. El ritmo es espectacular y, por ejemplo, frente a sólo 65 millones de pesetas destinados al Macba entre 1996 y 1999, solamente el Centro de Arte Reina Sofía recibe 5.679. Pues bien, la base de esta actitud de marginación de los museos barceloneses está en aquella jurisprudencia, que, de hecho, sobre una base tan endeble como la del artículo 149.2 de la Constitución ("el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la coordinación cultural entre las comunidades autónomas"), ha sustraído a Cataluña la competencia exclusiva que en materia de cultura le otorga claramente el artículo 9.4 del Estatuto. Por tanto, los recursos económicos que ella comportaba. Es, en otro ámbito de actualidad también, la técnica que el tribunal ha seguido con la investigación. Su sentencia 90/1992, de 11 de junio, ha otorgado competencia directa al Estado, pese a que el artículo 149.1.15 de la Constitución sólo le atribuye funciones de fomento y de coordinación general. Frente a la competencia claramente exclusiva que el artículo 9.7 del Estatuto atribuye a la Generalitat. Las consecuencias negativas también son evidentes aquí. Es decir, en un ámbito tan decisivo hoy para el progreso de cualquier sociedad, la sentencia ha permitido el monopolio central de los recursos materiales y económicos, que, por tanto, no han sido traspasados. Con lo que, por ejemplo, en el primer plan nacional de Investigación y Desarrollo (1988-1992), los fondos aplicados en Madrid son del orden de 27.420 millones de pesetas (37,1 por 100 del total), frente a los 16.117 de Cataluña (21,7). Y en el segundo (1993-1995) se mantiene el ritmo: 31,4 por ciento, frente al 22,9 por ciento. La segunda observación se refiere a la dimensión del concepto de hecho diferencial. Creo que aquí no puede reducirse a la lengua y al derecho civil, como situaciones específicas, concretas, aisladas de un hecho cultural mucho más profundo, del que aquellos dos exponentes son puntos de referencia pero no el resumen del todo, entre otras razones porque se parte de una historia perfectamente diferenciable hasta principios del siglo XVIII. Pero, especialmente en Cataluña, el hecho diferencial no puede ser sólo cultural. Ha de tener una segunda perspectiva claramente económica, derivada del potencial que concentra Barcelona y su "hinterland", proyectado sobre un ámbito geográfico que sobrepasa la estricta realidad catalana y que, por razones de operatividad, necesita de un amplio margen de gestión. Por tanto, si la intención es no romper esta dinámica, el tratamiento de la diferencia ha de ir más allá y por ejemplo permitir que, con todas las coordinaciones del caso, problemas como el trazado del TGV, la ampliación de los puertos de Barcelona y de Tarragona o la gestión del aeropuerto de El Prat puedan resolverse aquí y no tributariamente desde Madrid. Incluso, en una perspectiva de interés general -los trenes los arrastran siempre las locomotoras-. Consideración con la que, sin embargo, no se quiere enmascarar la evidencia: en último término, de lo que se trata es de que esta sociedad consiga los niveles de bienestar que se correspondan con la aportación que cada año hace al PIB estatal; bienestar que, en último término, es el objetivo que ha de perseguir la política y, por tanto, como hecho instrumental suyo, la estructura sobre la que se proyecta, en nuestro caso, la ordenación territorial del Estado. Naturalmente, es posible que todo esto sea visto como pura heterodoxia en el diseño teórico, tendente a las grandes definiciones, de un determinado sistema de ordenación política y que lo que se reclama sea la asimetría dentro de la asimetría. Pero resulta que éste es un Estado no sólo plural, como afirma el señor Aznar -naturalmente, él habla de nación-, sino además complejo. O, mejor: complicado. |
This site was last updated 06/23/07